Los sistemas selectivos en oposiciones a un empleo público.

En Logos 21 nos estamos poniendo transcendentales y hemos decidido analizar distintos aspectos que afectan al derecho de todos los ciudadanos a acceder a un empleo público, derecho más que fundamental en momentos de un incremento desmesurado del desempleo.

En el pasado artículo, el grupo de analistas amateurs de Logos 21 analizaba el porqué se reducía la Oferta de Empleo Público del Estado. Ahora, y a sugerencia de un comentario realizado a aquel artículo por Elías (gracias, Elías), nos estamos preguntando por qué algunas Administraciones están excluyendo de la posibilidad de acceso a amplios sectores de la población, simplemente porque no han prestado servicio como interinos en el momento oportuno. Y empezamos analizando lo que nuestra “sagrada” Constitución dice al respecto.

La Constitución española configura en su artículo 23 el derecho de todos los ciudadanos a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos como uno de los derechos fundamentales; al mismo nivel que derechos tales como el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la vida, el derecho a la intimidad y toda una lista de derechos que los Constituyentes consideraron como de un nivel de protección máximo. En su artículo 103 establece que el acceso a la función pública ha de realizarse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, configurando los tres principios constitucionales en los que ha de basarse el acceso a un puesto público: igualdad, mérito y capacidad. Las leyes de Función Pública, al añadir a estos principios el principio de publicidad, persiguen que puedan ser operativos (si no hubiera publicidad difícilmente podríamos hacer valer los otros tres principios).

Con estos mimbres se han de establecer sistemas selectivos que respeten estos principios. Si acudimos a la legislación vigente (y así es desde 1984, año de reforma de la Función Pública española), vemos que existen tres sistemas de selección de aspirantes: oposición, concurso-oposición y concurso. Pero, ¿es opcional utilizar un sistema u otro? Vamos a ver en qué consiste cada uno de ellos y, así, poder contestar a esta pregunta.

El sistema de oposición consiste en la superación de los ejercicios y pruebas que se establezcan, adjudicando las plazas ofertadas en la oposición a los aspirantes que, superando todos los ejercicios, más puntuación hayan obtenido en total. Es, según la mayor parte de las leyes de función pública, el sistema normal u ordinario, y se corresponde a procesos de selección para plazas con un contenido más o menos genérico (auxiliar administrativo, administrativo, subalternos, etc.) en las que no es necesaria una experiencia previa.

El sistema de concurso-oposición consiste en añadir al anterior una fase de valoración de méritos, adjudicando las plazas ofertadas a los aspirantes que, tras haber superado todos los ejercicios, mayor puntuación hayan obtenido una vez sumada la puntuación de la fase de concurso. No es el sistema ordinario, por lo que su aplicación ha de restringirse a puestos de trabajo cuyo desempeño requiere de una experiencia previa y de ahí su valoración en la fase de concurso.

El tercer sistema, el de concurso, consiste en un proceso donde no se realizan pruebas, adjudicando las plazas a los aspirantes que mayores méritos aporten. Se trata de un sistema dirigido a la selección en puestos donde se valora únicamente el currículo del candidato. Es un sistema con poco uso y, en el caso de procesos a cuerpos y escalas con un número de plazas atractivo, nada usual, por lo que podemos eliminarlo de nuestro análisis.

Vistos los tres sistemas, el grupo de analistas amateurs de Logos 21 llegó a la conclusión de que no es opcional la utilización de un sistema u otro, sino que más bien la Administración actuante estará condicionada por las características del puesto de trabajo a cubrir mediante el proceso. Y también dedujimos que, salvo que el puesto de trabajo exija de una experiencia previa, el sistema a utilizar debe ser el de oposición, que, además de ordinario, es mucho más respetuoso con los principios constitucionales que han de regir el proceso.

Así las cosas, cuando el Ministerio de Administraciones Públicas convoca el proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Auxiliar de la Administración General del Estado (auxiliar administrativo) lo hace con forma de oposición que, recordemos, es el sistema ordinario. Así, además de ajustar el proceso al tipo de puestos a cubrir, mantiene un respeto absoluto a los principios constitucionales antes mencionados y, sobre todo, al derecho al acceso a un empleo público en condiciones de igualdad, derecho fundamental en nuestra Carta Magna. Dicho de otro modo, el Estado no considera necesaria la experiencia previa para desempeñar un puesto de trabajo de auxiliar administrativo. En esta misma línea se mueven la inmensa mayoría de los Ayuntamientos, con todo lo que se suele hablar de sus sistemas de selección de personal.

Sin embargo, Administraciones Públicas como la Generalitat Valenciana o las Universidades de Alicante y Elche (por citar algunas de nuestro entorno geográfico), convocan procesos selectivos a plazas de auxiliar administrativo con forma de concurso-oposición, valorando sobremanera la experiencia anterior. Ahondando más, dan más valor (mucho más) a la experiencia en puestos de su propia Administración que en el resto de puestos. Es decir, en estas Administraciones se considera que el desempeño de un puesto de trabajo de auxiliar administrativo requiere de una experiencia previa, sobre todo si es en la misma Administración. Y la consideran fundamental, dado que la puntuación que otorgan hace imposible que apruebe el proceso una persona que no acredite el máximo de años/meses de experiencia valorables.

Bien, tenemos dos ejemplos en los que la interpretación que las Administraciones Públicas hace de los procesos selectivos es radicalmente opuesta. Y la pregunta ahora es ¿quién lo está haciendo bien? Aquí, a pesar de que en Logos 21 estábamos todos de acuerdo, consideramos que era mejor dejar la pregunta abierta a que cada uno razone desde sus adentros. Obviamente, el interino dirá que lo hacen bien quienes valoran la experiencia, pero ¿pensaba lo mismo cuando no lo era y no tenía puntos?, ¿piensa lo mismo ahora que su Administración convocará pocas plazas, si las convoca, y ni con puntos va a superar el proceso?

Porque la Administración que incluye elevadas puntuaciones a la experiencia en una fase de concurso no lo hace porque considere que el puesto de trabajo requiere una gran experiencia previa (si fuera así, no se contrataría a nadie de bolsa que no la tuviera). El motivo es tan obvio que no merece la pena ser nombrado.

Algún lector dirá (si estas líneas encuentran a alguien que se interese por ellas) que en Logos 21 no somos imparciales ya que nos dedicamos a la preparación de oposiciones. Nuestra dedicación es obvia, pero el hecho de que se convoquen con un sistema u otro no nos afecta como centro de preparación de oposiciones ya que nuestros alumnos son tanto interinos como no interinos. Se trata de un análisis hecho desde nuestra experiencia como formadores ahora, pero también como opositores en el pasado más o menos reciente. Creemos que este análisis hay que hacerlo sin mirarse el ombligo y desde la mayor amplitud de miras posible.

No estamos hablando de un tema banal, lo hacemos de un derecho fundamental de los españoles que merece toda nuestra atención.

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